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Nueva publicación: Protección constitucional de los derechos sexuales y reproductivos
| 17.7.2008
El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, con el apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), publicó ''Protección constitucional de los derechos sexuales y reproductivos'', un compendio de cuatro investigaciones en torno a los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva jurídica. La publicación analiza cómo la justicia constitucional ha resuelto en América Latina los casos en los que se han discutido tales derechos y qué derechos se han invocado en las demandas. Uno de los casos es el de una adolescente peruana de 17 años, embarazada de un feto anencefálico, y a la que le negaron la posibilidad de abortar.
1. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
1.1 Derechos reproductivos
1.1.1. K. L. vs. Perú
K. L., una adolescente de 17 años, tenía 19 semanas de gestación y estaba embarazada de un feto anencefálico. Sin embargo, un hospital público le negó la posibilidad de interrumpir su embarazo.
En febrero de 2002 Demus –Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer–, CLADEM –Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer– y el Center for Reproductive Law and Policy –CRLP– presentaron un comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, denunciando al Perú por violar, los artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 17º, 24º y 26º del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en el caso de K. L.
En efecto, el 27 de junio de 2001, en el Hospital Arzobispo Loayza, se le realizó una ecografía diagnosticándosele que estaba embarazada de un feto anencefálico. El 3 de julio, el doctor Ygor Pérez Solf, médico obstetra del mencionado hospital le informó que tenía dos opciones: continuar con el embarazo o interrumpirlo, aconsejándole optar por la segunda de ellas. La citada adolescente decidió interrumpir el embarazo, realizándosele las pruebas clínicas pertinentes, las que confirmaron el padecimiento del feto.
El 19 de julio, fecha en la que debía ser internada para la intervención, el doctor Pérez informó a K. L. que debía solicitar por escrito autorización al director del hospital. Como K. L. era menor de edad, su madre presentó dicha solicitud. El 24 de julio de 2001, el doctor Maxiliano Cárdenas Díaz, Director del Hospital Loayza, respondió por escrito que no era posible realizar la interrupción del embarazo, pues en el Perú sólo está despenalizado el aborto terapéutico.
El 13 de enero de 2002, con una demora de tres semanas respecto de la fecha prevista para el parto, K. L. dio a luz una niña anencefálica que vivió cuatro días, período en el cual la referida adolescente tuvo que amamantarla.
A la luz de los hechos descritos, las denunciantes alegaron ante el Comité de Derechos Humanos que “el embarazo forzado de K. constituyó un peligro cierto para su integridad física y psíquica, peligro que no podía evitarse sino con su interrupción”. Por otro lado, presentaron la declaración médica de los doctores Aníbal Faúndez y Luis Távara, quienes señalaron que la anencefalia es una enfermedad fatal para el feto en todos los casos y que un embarazo de ese tipo ponía en peligro la vida de la madre.
Asimismo, las peticionarias alegaron que se debía exceptuar del requisito del agotamiento de los recursos internos, pues, en atención a lo establecido por el propio Comité en múltiples ocasiones, el autor no está obligado a agotar un requisito que sería ineficaz. En este orden de ideas, se señaló que los recursos judiciales disponibles a nivel nacional eran ineficaces para el presente caso.
Cabe señalar que el Estado peruano no presentó al Comité ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo del caso, pese a haber sido requerido para ello mediante recordatorios de 23 de julio de 2003, 15 de marzo y 25 de octubre de 2004. Ello significa que no presentó elemento alguno que permitiera desacreditar lo señalado en la comunicación.
Mediante dictamen de 24 de octubre de 2005 (Comunicación Nº 1153/2003), el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas resolvió que en este caso el Perú había vulnerado los artículos 2º, 24º, 7 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que consagran los derechos a un recurso efectivo, a no ser discriminado por razón de la edad, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a la no injerencia arbitraria en la vida privada71. El mencionado comité sostuvo que:
a) La omisión del Estado en no conceder el aborto terapéutico a K. L., quien estaba embarazada de un feto anencefálico, fue la causa del sufrimiento por el que ella tuvo que pasar, sufrimiento moral prohibido por el artículo 7º del Pacto. b) Al negar a K. L. la posibilidad de una intervención médica para suspender su embarazo –a pesar de que un médico le informó que tenía la posibilidad de continuarlo o suspenderlo de acuerdo a la legislación interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo para la salud de la madre–, el Estado peruano interfirió de manera arbitraria en su vida privada, revelando una violación del artículo 17º del Pacto. c) Al no recibir K. L. el apoyo médico y psicológico necesario en las circunstancias específicas del caso, ni durante ni después del embarazo, el Estado peruano vulneró el artículo 24º del Pacto; d) Al no contar K. L. con un recurso adecuado, el Estado peruano vulneró el artículo 2º en relación a los artículos 7º, 17º y 24º del Pacto.
Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en atención al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, dispuso la obligación del Estado peruano de otorgar a K. L. un recurso efectivo que incluya una indemnización, así como la de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; concediéndole un plazo de 90 días para informar sobre las medidas que hubiera tomado para dar cumplimiento al referido dictamen. |